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La cesión de créditos
Éste artículo pretende hacer un breve análisis de la figura de la cesión de créditos a la luz de las disposiciones de la legislación civil colombiana, definiéndola, clasificándola y tratando de establecer algunas de sus consecuencias prácticas, tratándose de un tema del que poco se habla en estos tiempos, por su caída en desuso tal vez, pero que sigue presente en nuestro ordenamiento jurídico y que por tanto sigue siendo uno de los caminos que ofrece el derecho ante la variedad de situaciones que presenta la experiencia.
En consecuencia, según lo dicho anteriormente, son bienvenidos los comentarios, acotaciones, correcciones y sugerencias que el lector pueda hacer al respecto.
1. DEFINICIÓN
La cesión de créditos es una convención mediante la cual el acreedor, llamado ahora cedente, transfiere voluntariamente su crédito o derecho personal a un tercero que se llamará cesionario, para que éste tome su lugar, con la aceptación del deudor, denominado también cedido. Los artículos 1959 a 1966 del Código Civil regulan lo relativo a la cesión de créditos, la cual difiere en su régimen legal y en sus efectos de la cesión de contratos, la cesión de derechos litigiosos y la cesión de derechos sucesorales.
2. CLASES DE CESIÓN DE CRÉDITOS
La cesión puede ser propia o impropia, según sea su causa
2.1. Cesión propia y cesión impropia
La cesión puede ser propia o impropia. La cesión propia es aquella en la el objeto de la convención es la sola transferencia del crédito. La cesión propia puede ser además gratuita u onerosa. La cesión onerosa, por sus características, es un contrato, y por lo tanto se puede hablar de una etapa precontractual, de una promesa de contrato yde una resolución del mismo. La cesión gratuita se asimila más a una donación y está sujeta a sus reglas.
Por su parte, la cesión impropia es aquella en la que, además de la mera transferencia, se busca utilizarla como medio de pago en una obligación preexistente.
2.2. Cesión pro soluto y pro solvendo
Tanto la cesión propia onerosa como y la cesión impropia (que por servir de medio de pago es onerosa también), pueden ser pro soluto o pro solvendo. La cesión pro soluto es aquella en la que el cedente se limita a la transferencia del crédito, mientras que la cesión pro solvendo es aquella en la que el cedente compromete su responsabilidad en caso de insolvencia del cedido.
3. PERFECCIONAMIENTO DE LA CESIÓN
La cesión del crédito se perfecciona con la entrega del título, como lo establece el artículo 1569 del Código Civil, concordado con el artículo 761; pero no constando el crédito en un documento, la cesión deberá hacerse constar en uno otorgado por el cedente al cesionario.
De la lectura del artículo 1963 del Código Civil, se puede concluir que para que la cesión surta efecto, debe ser notificada al deudor y aceptada por éste. Así las cosas, la cesión de créditos no requiere más formalidades aparte de la entrega del título. No obstante lo anterior, la forma en que se haga la cesión determinará si deben seguirse o no otras ritualidades. Es por esto que tratándose de una cesión gratuita, asimilable a una donación como ya dijimos, estaremos frente al los requisitos propios de la misma, como la insinuación o la escritura pública, establecidos los artículos 1443 a 1493 del Código Civil y sus concordantes.
En el caso específico de la cesión de créditos hipotecarios, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en afirmar que no es necesario hacerla constar en escritura pública, pues no existe disposición especial que así lo prescriba y es aplicable además la regla general del artículo 1964 del Código Civil.
3.1. Notificación y aceptación de la cesión
La notificación juega un papel fundamental en la cesión de créditos pues informa al deudor acerca de quién es su nuevo acreedor; pero lo más importante es que indica el momento a partir del cual la cesión es oponible tanto al deudor como a los terceros.
Al momento de realizar la notificación pueden presentarse dos hipótesis: 1) Que, como se dijo más atrás, el crédito no conste en un documento, caso en el cual deberá exhibirse otro en el que conste la cesión; y 2) Que, por el contrario, se cuente con un título en el que conste el crédito, debiendo entonces exhibirse éste. En cualquiera de los dos eventos el documento deberá designar el cesionario y llevar la firma del cedente, según lo dispuesto en el artículo 1961 de Código Civil.
En lo que tiene que ver con la aceptación por parte del deudor, el artículo 1962 es bastante amplio, pues la hace simplemente en un hecho que la suponga, pudiendo consistir, evidentemente, en una manifestación expresa, o en un hecho que la evidencie. Así, la litiscontestación y el principio de pago al cesionario son tan solo un par de ejemplos, quedando entonces a juicio de operador jurídico establecer si el hecho que se pretende como indicativo de la aceptación en realidad lo es.
La importancia de la aceptación radica en que si se presenta un hecho que la indique efectivamente, se entenderá que el deudor se atiene a los efectos de la cesión.
4. RELACIONES ENTRE CESIONARIO Y CEDIDO
Lo más relevante sobre éste punto es que el cesionario, en virtud del lugar que ocupa con ocasión del derecho personal que se le transfiere, asume todas los privilegios que éste conlleva, como se indicó atrás, junto con su fianzas, privilegios e hipotecas. Lo único que no se transfiere son aquellas prerrogativas que hubiera podido tener el cedente inherentes a su persona; este es el sentido general en el que debe entenderse el artículo 1964 del Código Civil al prescribir que no se traspasan las excepciones personales del cedente.
También virtud de la posición que ocupa ahora el cesionario, le son oponibles las excepciones que el deudor hubiera podido formular en contra del cedente.
5. RELACIONES ENTRE CESIONARIO Y CEDENTE
Las relaciones entre el cesionario y el cedente varían según se trate de una cesión gratuita o de una onerosa:
5.1. En la cesión gratuita
Como dijimos más atrás, la cesión gratuita está sujeta a los efectos generales de la donación. El cesionario puede decidir si aceptarla o no. Por su parte, el cedente no tiene ningún tipo de responsabilidad, de manera que si el cesionario no logra satisfacerse, en ningún momento podrá volverse contra el cedente.
5.2. En la cesión onerosa
Los efectos de la cesión de créditos onerosa para la relación entre el cesionario y el cedente están reguladas por un solo artículo, el 1965 del Código Civil. De la lectura del mismo se entiende que pueden presentarse tres hipótesis: 1) Que al momento de la cesión el cedente guarde silencio sobre su responsabilidad, asignándosele solo una responsabilidad general; 2) Que el deudor comprometa expresamente su responsabilidad, entendiéndose que se garantiza entonces la solvencia presente del deudor; y 3) Que el cedente decida garantizar también la solvencia futura, debiendo hacer alusión expresa a tal circunstancia.
5.2.1 Responsabilidad general
En general, y tratándose de una cesión a título oneroso, el cedente solo se hace responsable de la existencia del crédito al momento de la cesión, pero no garantiza la solvencia del deudor, lo que genera para el cesionario la carga de satisfacerse por su propia cuenta, pues al adquirir el crédito asume las consecuencias que de él se deriven, incluyendo el cobro y la posibilidad de que el patrimonio del deudor no cubra totalmente el monto de la obligación o de que el crédito se extinga "en sus manos".
Es preciso notar que el cedente se hace responsable por la existencia del crédito al momento de la cesión, pero no de su exigibilidad. Naturalmente, la exigibilidad está sujeta a la existencia del crédito, pero un crédito existente no necesariamente es al mismo tiempo exigible; la exigibilidad puede ser posterior a la existencia, como cuando se ha pactado un plazo para que el deudor cumpla, o se ha convenido una condición suspensiva. Es así como puede llevarse a cabo una cesión sin que el crédito sea exigible aún, de manera que, siguiendo los ejemplos propuestos, al momento de la cesión puede faltar algún tiempo para el cumplimiento del plazo o puede no haberse cumplido la condición. En cualquier caso, bastará con que el crédito exista al momento de la cesión y solo por ello responderá el cedente.
A pesar de lo anterior, las normas permiten que las partes modifiquen tal situación, de forma que el cedente pueda comprometer su responsabilidad, en mayor o menor grado, en caso de insolvencia por parte del deudor cedido, si así lo manifiesta expresamente.
5.2.2. Responsabilidad por la solvencia presente del deudor
La ley exige en este caso la manifestación expresa del cedente de asumir alguna responsabilidad frente insolvencia del deudor, y hecha tal manifestación, la responsabilidad solo será por la solvencia presente del cedido.
El artículo 1965 del Código Civil, a pesar de exigir una manifestación expresa, no incluye una fórmula precisa para la misma, así que bastará una expresión que interpretada en su sentido más común y obvio indique tal situación.
Ahora bien. Al hablar de la responsabilidad por la solvencia presente se puede entender que se trata de la solvencia al momento de la cesión, pero en éste punto surge una dificultad si tenemos en cuenta que en muchos casos el momento en que se hace exigible el crédito es distinto del momento de la cesión, según lo que se dijo más atrás.
Ante la falta de claridad de la norma, debe entenderse que al cubrirse la solvencia presente ésta se garantiza hasta el momento en que se haga exigible el crédito, pues de nada serviría prestar la garantía al momento de la cesión cuando el crédito solo se hará exigible más adelante en el futuro. Una interpretación distinta arrebataría el sentido a la norma.
Se puede decir incluso que la garantía debe ir un poco más allá, si se tiene en cuenta que en la práctica el crédito no es cobrado por el cesionario, quién ahora es el nuevo acreedor, de manera instantánea, una vez se ha hecho exigible. Esto se aplica incluso si al momentote la cesión el crédito ya era exigible, pues en cualquiera de los dos casos, el cesionario debe contar con un lapso de tiempo prudente para buscar su satisfacción. En éste orden de ideas, no estableciéndose en la ley un término fijo, quedará a criterio del juez determinar si el cesionario actuó con la diligencia debida, como para acudir a la garantía ofrecida por el cedente frente a la insolvencia presente del deudor. Si por la negligencia en el cobro el cedido llega a insolventarse, el cesionario descuidado debe asumir la carga de su falta.
5.2.2. Responsabilidad por la solvencia futura del deudor
Para que el cedente se haga responsable en éste caso, deberá manifestar su intención expresamente, como lo exige el artículo 1965 del Código Civil, pues si dice solamente que "se hace responsable" o utiliza alguna expresión análoga, sin referirse expresamente a que se trata de la solvencia futura, estaremos frente al caso analizado anteriormente.
Si se presenta tal manifestación expresa, el cedente se hará responsable por la solvencia futura del cedido. Sobre éste punto solo debe añadirse que no existe un término para tal garantía, pero sería un despropósito someter al cedente a una carga tan excesiva como la de responder indefinidamente. En tal caso el cedente podrá liberarse una vez haya prescrito el crédito, de acuerdo con la normatividad aplicable.
BIBLIOGRAFÍA
BAENA Upegui, Mario. De las Obligaciones en Derecho Civil y Comercial. Tercera Edición. Legis Editores S.A. Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2000.
MESSINEO, Francisco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Volumen 4. Oxford University Press. México, 2003.
PLANIOL, Marcel y RIPET, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Harma. México, 2001.
OSPINA Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Séptima Edición. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2001.
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